LA “EXTRAORDINARIZACIÓN” DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN

Entre las garantías jurisdiccionales que contempla la Constitución de la República del Ecuador, no existe duda de que la Acción de Protección es la más popular. La AP se ha empleado para diversas finalidades —algunas, incluso, que no se encuentran dentro de la esfera constitucional—.
La acción de protección tiene un ámbito y finalidades claras: tutelar los derechos constitucionales de los ciudadanos y repararlos en el caso de que estos hayan sido vulnerados por una entidad pública o por un privado, bajo ciertas circunstancias específicas. La interpretación respecto de qué actos u omisiones provocan una vulneración de derechos constitucionales se ha extendido ampliamente, generando una indeterminación que deriva en decisiones completamente contradictorias y dispersas.
Frente a esto, la Corte Constitucional ha iniciado una labor encomiable de delimitar el ámbito de la Acción de Protección, generando varios precedentes sobre la “manifiesta improcedencia” y la “improcedencia desnaturalizante”, cuya diferencia se encuentra en la Sentencia No. 1791-22-EP/25. Por ejemplo, la acción de protección resulta improcedente cuando se busca el cumplimiento de un contrato (Sentencia No. 1580-18-EP/23); cuando se impugnan actos administrativos derivados de conflictos laborales entre el Estado y sus servidores públicos y que no comprometan notoria o gravemente la dignidad o autonomía del servidor (Sentencia No. 2006-18-EP/24); cuando se busca la declaratoria de un silencio administrativo (Sentencia No. 665-18-EP/24); entre otros.
No obstante, frente a los precedentes que ha ido emitiendo la Corte Constitucional, cabe preguntarse: ¿hasta qué punto la Acción de Protección deja de ser una garantía de amplio acceso para tutelar derechos constitucionales y empieza a convertirse en una acción casi “extraordinaria”?
Hoy en día, para iniciar una Acción de Protección se deben observar minuciosamente cada una de las sentencias de la Corte Constitucional para evitar que las acciones sean catalogadas de manifiestamente improcedentes o que caigan en una improcedencia desnaturalizante. Adicionalmente, en ciertos casos, se deben demostrar actos u omisiones muy excepcionales para que estos configuren una vulneración de derechos constitucionales. En un país con poca cultura constitucional, donde las transgresiones de derechos son comunes y los ciudadanos no cuentan con los recursos suficientes para contratar abogados, resulta preocupante que se estén limitando, sobre la marcha, las garantías jurisdiccionales.
Para que la delimitación del ámbito de la Acción de Protección sea clara y respete la seguridad jurídica, debería promoverse, desde la Asamblea Nacional, una reforma íntegra de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, que permita al ciudadano conocer cuándo se configura, efectivamente, una vulneración de derechos constitucionales. Esta reforma debería construirse sobre la base de una sistematización bien entendida de los precedentes de la Corte Constitucional y con el aporte de los círculos académicos. Solo así se evitaría una “extraordinarización” de la Acción de Protección que pudiera afectar, a futuro, el ejercicio de los derechos constitucionales.
