Un Consejo de Participación Ciudadana tolondro

Columnistas, Opinión

El pasado 7 de mayo de 2019, la Corte Constitucional emitió el dictamen interpretativo 2- 19-IC/19, con respecto del “Régimen de Transición del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social”, que,  fue aprobado mediante referéndum el 4 de febrero de 2018, al artículo 208 numerales 10, 1 y 12, así como al artículo 209 de la Constitución de la República, dentro del cual el régimen de transición del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, el pueblo ecuatoriano en las urnas, le entregó competencias ordinarias y extraordinarias al Consejo de Participación Ciudadana, dentro de las cuales tenemos, la evaluación de autoridades y cese anticipado de sus funciones; y, la selección y/o designación de sus reemplazantes.

Dentro del alcance material de la potestad normativa del Consejo de Participación Ciudadana transitorio, se incluía  la regulación de los procesos enmarcados en las competencias extraordinarias entregadas a dicha función, además, que dentro del ejercicio de las competencias extraordinarias del Consejo de Participación Ciudadana transitorio, no podrían ser aplicables, las reglas inalterables en el artículo 208 numerales 10, 1 y 12 y artículo 209 de la Constitución, en la medida en que se respeten los fines generales que este proceso conlleva y son parte de dicha transición.

A parte de lo anotado, dichas competencias extraordinarias, terminarían una vez concluyera el periodo de transición, teniendo el ejercicio de aquellas competencias los efectos materiales y temporales establecidos en la Constitución y la ley, además,   como principal punto tenemos, que el Consejo de Participación Ciudadana definitivo, asimismo debe “no ostentar las competencias extraordinarias”, este sin discusión alguna, escasea de la autotutela para revisar las decisiones tomadas por el Concejo de Participación transitorio, es decir  tiene la obligación jurídica de cumplir con las reglas establecidas en el artículo 208 numerales 10, 1 y 12 y artículo 209 de la Constitución.

Razón por la cual, lo resuelto por el juez de la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el cantón Montecristi, en sentencia de 29 de agosto de 2023, dentro del proceso de acción de protección No. 13U05 2023 02325, sería completamente antijurídico, al disponer que el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, representado por su Presidente, Ab. Alembert Antonio Vera Rivera, proceda inmediatamente a la conformación de una veeduría ciudadana, con la finalidad de “diagnosticar y evaluar las actuaciones administrativas, de cese de funciones y designación de autoridades por parte del Concejo de Participación Ciudadana transitorio”.

Ahora, la Corte Constitucional, amparada en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 4 de la Constitución de la República, ha dispuesto que se remita informes al respecto, aunque, sin temor a equivocarme podría apostar sobre la suerte que correrán los incumplidos miembros del Concejo de Participación Ciudadana, en razón, de que la Corte Constitucional, tiene la facultad de destituirlos por su incumplimiento, sin olvidarnos que las Juezas  y Jueces de la Corte Constitucional, son los únicos que no pueden ser llevados a juicio político por sus decisiones, como ya sucedió con el ex Consejo de Participación Ciudadana del imperfecto Hernán Ulloa.  (O)

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