Decreto sobre devolución de sueldos  al Presidente. 1884

Columnistas, Opinión

¿Qué les parece este antecedente de nuestra historia que se guarda en el olvido? Para mí es un hallazgo que merece compartirlo:

“La Convención Nacional del Ecuador, Considerando: 1º.- Que la impunidad ha causado la repetición de los atentados contra la Constitución y las leyes; 2º.- Que don Ignacio de Veintimilla no habría llevado a cima el escandaloso golpe de Estado de 26 de marzo de 1882, a no contar con los funcionarios públicos y los Jefes y oficiales del ejército; y 3º.- Que es necesario evitar se multipliquen tan odiosos crímenes sociales,

DECRETA. Art. 1º.- Se aprueban y extienden a toda la República los decretos Ejecutivos de 31 de enero y 7 de febrero de 1883 sobre devolución de sueldos,  y el de 3 de febrero que borra del escalafón militar a los Jefes y oficiales cómplices de la Dictadura, así como la circular del 9 del mismo mes. Declárase también vigente en toda la República el Decreto Ejecutivo de 1 de febrero del mismo año que hace responsables de perjuicios en las propiedades particulares a los sostenedores de la Dictadura que los hubieren ocasionado. Lo dispuesto en este artículo comprende al ex – Dictador Veintimilla.

Art. 2º.- Además de los funcionarios públicos designados en los antedichos decretos, devolverán los sueldos todos los empleados de Aduana, Interventores de Tesorería, Capitanes de puerto, Comandantes y ayudantes de resguardo. Art. 3º.- El art. 2º.- del Decreto de 7 de febrero expedido por el mismo Gobierno, queda modificado en estos términos: las personas de que hablan el artículo anterior y el 1º.- del decreto de 31 de enero último, no podrán vender, donar ni hipotecar sus bienes, ni los Escribanos autorizar escrituras relativas a estos contratos, hasta que restituyan los sueldos, salvo que el acreedor, comprador o donatario reconozca el crédito nacional.

Art. 4º.- Quedan exceptuados de las disposiciones anteriores los que se encuentren en imposibilidad de restituir los sueldos, por carecer absolutamente de bienes de fortuna, o no tener más de lo necesario para sustentar la vida. Art. 5º.- Esta excepción se propondrá conforme al art, 1,162 del Código de Enjuiciamientos Civiles. Art. 6º.- Deducida la excepción, se remitirá el  proceso a un Juez de primera instancia, el cual, oído el recaudador dentro del segundo día, resolverá la causa verbal y sumariamente. Art. 7º.- Del auto que se pronuncie en este juicio, no habrá más recurso que el que de queja.

Art. 8º.- Si el funcionario público fuere vencido, volverán los autos al recaudador para que continúe el juicio de jurisdicción  coactiva. Art. 9º.- El deudor hará uso de papel simple, y no se le exigirán derechos judiciales; más, si fueren desechadas sus excepciones, pagará así el valor del papel sellado respectivo como las costas procesales. Art. 10º.- El Gobierno mandará juzgar criminalmente a todos los indiciados de fraude en el manejo de las rentas públicas y de infracciones comunes cometidas durante la última campaña.

Art. 11º.- Los Jueces Letrados son competentes para conocer de las causas a que se refiere el artículo precedente, sea cual fuere el carácter o título con que hayan procedido los autores de dichas infracciones. Lo cual no obsta a que el Jurado intervenga en las causas que, según la ley, son de su competencia. Dado en Quito, Capital de la República, a 13 de marzo de 1884. El Presidente, Francisco J. Salazar. El Diputado Secretario, Honorato Vásquez, El Diputado Secretario, José María Flor de las Banderas.- El Diputado, Aparicio Rivadeneira. Palacio de Gobierno en Quito, a 24  de marzo de 1884. Ejecútese.- José María Plácido Caamaño. El Ministro de Hacienda, Vicente Lucio Salazar.” Leyes y Decretos expedidos por la Convención Nacional de 1883, Quito, imprenta del Gobierno, 1884, p. 169 a 171. Consultado en la Biblioteca de la Ciudad de Ambato. (O)

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