Justicia para Marta

Columnistas, Opinión

El Consejo Plurinacional de la Secretaría de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación, convocaron por primera vez a un Concurso de Méritos y Oposición dirigido a profesionales en educación pertenecientes a los pueblos y nacionalidades indígena, montuvio y afroecuatoriano.

Marta Valencia Cortés presentó una impugnación que no solo expone irregularidades técnicas, sino una profunda vulneración a sus derechos como mujer afroecuatoriana. El motivo: no calificó los 10 puntos por no presentar un certificado de suficiencia en una lengua indígena, un requisito que, conforme al reglamento vigente, no aplica a su grupo poblacional.

La interpretación literal y sistemática del artículo 46 del reglamento del concurso establece una clara distinción entre los pueblos indígenas, por un lado, y los pueblos afroecuatoriano y montuvio, por otro. En su literal d), se exige a los postulantes indígenas el manejo de su lengua ancestral, salvo excepciones debidamente justificadas. Sin embargo, el literal e) exceptúa expresamente de esa exigencia a los candidatos afroecuatorianos y montuvios, quienes en cambio deben certificar conocimientos en etnoeducación.

Por tanto, negar la calificación a Marta por no presentar dicho certificado lingüístico contradice abiertamente la normativa. Se incurre en una evaluación arbitraria y en una actuación que contraviene principios fundamentales del ordenamiento jurídico ecuatoriano. El artículo 226 de la Constitución establece que toda autoridad solo puede actuar dentro del marco de la ley. Evaluar a una candidata afroecuatoriana con base en un requisito reservado exclusivamente para pueblos indígenas constituye una actuación ilegal.

Además, se vulnera el principio de igualdad y no discriminación (Art. 11.2 y Art. 66.4 de la Constitución). Exigir a Marta el mismo requisito que a candidatos indígenas equivale a tratar de manera igual a quienes se encuentran en situaciones diferentes, incurriendo en una forma de discriminación indirecta. También se desconoce el derecho a la identidad cultural (Art. 57), al no considerar la realidad etnolingüística del pueblo afroecuatoriano.

El principio pro persona (Art. 11.5) exige que, ante dudas o ambigüedades, prevalezca la interpretación más favorable a la persona en el ejercicio de sus derechos. A nivel internacional, el Convenio 169 de la OIT (Art. 1 y 2) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han sostenido que es obligación del Estado garantizar la participación efectiva y diferenciada de los pueblos tribales y afrodescendientes, promoviendo medidas afirmativas que aseguren una igualdad sustantiva.

En conclusión, aplicar a Marta Valencia el literal d), dirigido exclusivamente a pueblos indígenas e ignorar el literal e), específico para los pueblos afroecuatorianos, constituye una violación al debido proceso, a sus derechos constitucionales y al marco internacional de derechos humanos. Por ello, respaldamos su legítimo reclamo, así como la presentación de una Acción de Protección que restituya sus derechos y exija la entrega de los 10 puntos que sí fueron adjudicados a otros postulantes. Exhortamos también a la Defensoría del Pueblo a intervenir, dado que este caso afecta no solo a Marta, sino al derecho colectivo de representación del pueblo afroecuatoriano.  La lucha por la justicia de una es también la lucha por la dignidad de todos.  (O)

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